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Miguel Galan

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Presidente de (CENAFE) y Graduado en Derecho

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Mbappé, derribado por un brazo en la cara: por qué esta acción es penalti claro según la Regla 12 del IFAB. El penalti a Mbappé, conforme a las Reglas de Juego del IFAB, se entiende mejor si se descompone la acción en elementos reglamentarios. En la jugada, Mbappé entra en el área y realiza un regate hacia dentro para orientarse al disparo. El defensor de Girona llega tarde a la disputa y, en su intento de seguir el remate o de bloquear la acción, eleva el brazo y termina golpeando al atacante en la cara. Desde el punto de vista reglamentario, ese impacto con el brazo puede encajar en “golpear” o “hacer una entrada” de manera imprudente: no es necesario que haya violencia extrema, basta con que su forma de disputar el balón suponga un riesgo o un contacto indebido sobre el adversario dentro del área. El árbitro, según el propio reglamento, no valora la intención psicológica (“quería o no quería pegarle”), sino el hecho objetivo: hay un brazo que se eleva en la acción de disputa y que impacta en el rival, afectando su capacidad de jugar el balón. Si ese contacto se produce dentro del área penal del equipo defensor, con el balón en juego, la consecuencia reglamentaria es el penalti, porque se trata de una infracción que, fuera del área, sería libre directo. La polémica nace porque el árbitro de campo considera que el contacto no es suficiente para sancionar, y por tanto deja seguir. Yo creo que, la luz de la repetición, el error es “claro, obvio y manifiesto” porque el golpe con el brazo es evidente y tiene consecuencias en la jugada (desestabiliza o al menos interfiere en la acción de Mbappé). Sin embargo, el VAR tiene directrices muy restrictivas: solo debe intervenir cuando aprecia un error claro y manifiesto según su propio criterio, y en este tipo de contactos, más “de disputa” que de acción desproporcionada, suele considerarse una zona gris donde se respeta la decisión original del árbitro de campo, aunque pienso que aplicando estrictamente la Regla 12, la acción debe sancionarse como penalti. Como detalle biográfico relevante, el colegiado Alberola Rojas comenzó su andadura en la categoría nacional siendo muy joven, debutando en Tercera División en un partido de Castilla-La Mancha en el que yo ejercía como entrenador. Aquel equipo era el Chozas de Canales en Tercera División manchega.

Mbappé, derribado por un brazo en la cara: por qué esta acción es penalti claro según la Regla 12 del IFAB. El penalti a Mbappé, conforme a las Reglas de Juego del IFAB, se entiende mejor si se descompone la acción en elementos reglamentarios. En la jugada, Mbappé entra en el área y realiza un regate hacia dentro para orientarse al disparo. El defensor de Girona llega tarde a la disputa y, en su intento de seguir el remate o de bloquear la acción, eleva el brazo y termina golpeando al atacante en la cara. Desde el punto de vista reglamentario, ese impacto con el brazo puede encajar en “golpear” o “hacer una entrada” de manera imprudente: no es necesario que haya violencia extrema, basta con que su forma de disputar el balón suponga un riesgo o un contacto indebido sobre el adversario dentro del área. El árbitro, según el propio reglamento, no valora la intención psicológica (“quería o no quería pegarle”), sino el hecho objetivo: hay un brazo que se eleva en la acción de disputa y que impacta en el rival, afectando su capacidad de jugar el balón. Si ese contacto se produce dentro del área penal del equipo defensor, con el balón en juego, la consecuencia reglamentaria es el penalti, porque se trata de una infracción que, fuera del área, sería libre directo. La polémica nace porque el árbitro de campo considera que el contacto no es suficiente para sancionar, y por tanto deja seguir. Yo creo que, la luz de la repetición, el error es “claro, obvio y manifiesto” porque el golpe con el brazo es evidente y tiene consecuencias en la jugada (desestabiliza o al menos interfiere en la acción de Mbappé). Sin embargo, el VAR tiene directrices muy restrictivas: solo debe intervenir cuando aprecia un error claro y manifiesto según su propio criterio, y en este tipo de contactos, más “de disputa” que de acción desproporcionada, suele considerarse una zona gris donde se respeta la decisión original del árbitro de campo, aunque pienso que aplicando estrictamente la Regla 12, la acción debe sancionarse como penalti. Como detalle biográfico relevante, el colegiado Alberola Rojas comenzó su andadura en la categoría nacional siendo muy joven, debutando en Tercera División en un partido de Castilla-La Mancha en el que yo ejercía como entrenador. Aquel equipo era el Chozas de Canales en Tercera División manchega.

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Ningún club podrá impugnar cualquiera de los partidos que dispute el FC Barcelona en el Johan Cruyff LaLiga aceptó el Estadio Johan Cruyff, ubicado en las inmediaciones de la Ciudad Deportiva Joan Gamper y con capacidad para 6.000 espectadores, como alternativa al Spotify Camp Nou para disputar el Barcelona-Valencia del 14 de septiembre, correspondiente a la cuarta jornada del campeonato. Aunque el campo carece del aforo mínimo exigido por la competición, de 8.000 espectadores, LaLiga hizo una excepción al entender que se trata de una causa de fuerza mayor. Dicha excepción se hizo en base al Reglamento General de Laliga: ARTÍCULO XIII.10. Graderíos y asientos. Aforo mínimo. 1. Los estadios deberán contar con un aforo mínimo de 8.000 localidades. La Comisión Delegada podrá, por circunstancias de índole demográfica, arquitectónica, técnica o histórica del Club/SAD, aceptar la disminución de dicho aforo mínimo exigido. La impugnación por parte de los rivales que cuestionen la validez del partido, en estas circunstancias, carece de sustento jurídico válido, ya que violaría el principio de confianza legítima. Impugnar el partido ahora, cuando LaLiga ha actuado conforme a sus reglamentos y en base a una causa de fuerza mayor, supondría vulnerar la seguridad jurídica y la confianza depositada en las decisiones administrativas y deportivas. En consecuencia, ningún rival del Fútbol Club Barcelona podrá impugnar el partido, pues la decisión de LaLiga, se encuentra amparada en el Reglamento. Eso si, tanto el Fc Barcelona como LALIGA respecto del exceso de aforo deben cumplir durante el partido con el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, Reglamento contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, o norma que lo sustituya. Video de El Chiringuito TV

Miguel Galan

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Caso Negreira: ni sanción UEFA ni denuncia FIFA, todo está ya prescrito y sin un solo partido amañado No es cierto que la UEFA vaya a adoptar de inmediato decisión alguna sobre el expediente informativo del caso Negreira, que permanece supeditado al procedimiento penal abierto en España. Tampoco es cierto que el Real Madrid o Florentino Pérez vayan a activar eficazmente una denuncia ante la FIFA. Además, el pago al vicepresidente del CTA encaja, en el Código Ético FIFA y en el Reglamento Disciplinario UEFA, en el tipo general con prescripción de cinco años, por lo que habría quedado prescrito en 2023. Sin un solo partido amañado, la corrupción deportiva queda jurídicamente descartada. No es jurídicamente verosímil que el Real Madrid CF o Florentino Pérez vayan a promover con éxito una denuncia ante la FIFA o solicitar un impulso del expediente informativo abierto en la UEFA sobre el caso Negreira. Según consta, el vigente Código Ético de la RFEF, que suprime la imprescriptibilidad de la corrupción y alinea la prescripción de las infracciones muy graves con el plazo trienal de la Ley del Deporte, fue aprobado en la Asamblea General de 8 de junio de 2021, con 83 votos a favor, 2 en contra y 3 abstenciones. En esa arquitectura normativa participaron los principales actores del sistema federativo y FLORENTINO PÉREZ, entre ellos los grandes clubes profesionales, que se beneficiaron precisamente de la opción política y jurídica de limitar temporalmente la persecución de conductas éticas, incluyendo la corrupción. Pretender ahora, desde la misma órbita institucional (Real Madrid) que impulsó o respaldó ese cambio de modelo, sostener ante FIFA o UEFA que la corrupción deportiva debe considerarse imprescriptible o sometida a un plazo de 10 años, implica incurrir en una palmaria contradicción con los propios actos y en una vulneración de las exigencias de buena fe y coherencia que rigen el ejercicio de derechos y acciones en el ámbito deportivo internacional. Una denuncia por parte de Florentino Pérez y Real Madrid que desconozca deliberadamente el marco de prescripción que el propio ecosistema español decidió aprobar en 2021 se presentaría como abusiva y de mala fe, y debería ser valorada como tal por los órganos disciplinarios de FIFA y UEFA, reforzando, antes que debilitando, la tesis del archivo o, en su caso, de la limitación estricta de cualquier reacción disciplinaria al perímetro temporal efectivamente vigente. Por otro lado, el Reglamento Disciplinario de la UEFA establece un sistema de prescripción escalonado: un año para infracciones de juego, diez años para dopaje y cinco años para “todas las demás infracciones”, reservando únicamente a los supuestos de arreglos de partidos, fraude, soborno y corrupción una excepción a la prescripción. Ello implica que, si la conducta imputada al FC Barcelona se califica como una infracción ética o de gobernanza sin conexión directa con el arreglo de partidos concretos, debe someterse a la regla general de cinco años, lo que aboca al archivo por prescripción o, cuando menos, a una severa restricción del periodo que puede ser objeto de reproche disciplinario. A la inversa, si la UEFA pretende subsumir el caso en la categoría de match‑fixing/corrupción para eludir la prescripción, asume la carga de probar, con el grado de “comfortable satisfaction” exigido por sus propias normas y por la jurisprudencia constante del TAS, la existencia de actuaciones dirigidas a predeterminar resultados de partidos concretos. No es jurídicamente admisible, en un sistema sometido a los principios de legalidad y de prohibición de analogía in malam partem, extender la excepción de imprescriptibilidad a situaciones en las que no se acredita manipulación efectiva o tentativa real de manipulación, sino únicamente pagos cuya finalidad deportiva específica permanece discutida. Con el Reglamento Disciplinario de la UEFA, el caso Negreira también aparece objetivamente prescrito por haber pasado 5 años.

Miguel Galan

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JAVIER TEBAS Javier Tebas Medrano reconoce el amaño de partidos con conocimiento según él de Florentino Pérez y el Real Madrid C.F. De conformidad con la Ley 39/2022, del Deporte, concurren indicios suficientes para acordar OTRA apertura de expediente sancionador frente a Javier Tebas. Las manifestaciones públicas en las que reconoce haber tenido conocimiento de amaños de partidos y haberlos “arreglado” directamente con los clubes, al margen de los cauces formales, encajan prima facie en la infracción prevista en el artículo 105.i, relativa a “la no comunicación a las autoridades competentes de hechos que se refieran a la alteración del normal desarrollo de las competiciones cuando se haya tenido conocimiento de aquellos”. Tal conducta resulta especialmente grave en quien ostenta la presidencia de la entidad organizadora de una competición profesional, por el deber reforzado de diligencia, integridad y colaboración con las autoridades deportivas y, en su caso, penales, que le es exigible, justificando la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. Resulta además llamativo que se vanagloriara de haber sido “el primero en denunciar” el llamado caso Negreira, mientras que, en estos otros supuestos de amaños que afectan a partidos de diversos clubes, admita no haber impulsado actuación oficial alguna, evidenciando un trato desigual e incompatible con los principios de integridad y objetividad que rigen el sistema deportivo. Video: Europa Press

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Javier Gómez, "PADRE" del control económico de LALIGA inflexible ante la situación del Getafe C.F. Es necesario señalar que, en lo que respecta a las normas de control financiero, las últimas modificaciones NO han contado con el apoyo de FC Barcelona y Real Madrid CF. Lo que resultó efectivo hace más de 12 años para salvar al fútbol español de la grave crisis de deudas con Hacienda ya no es válido en la actualidad. Siempre he reconocido la labor de Javier Tebas Javier Tebas Medrano y Miguel Cardenal en el control económico de aquel entonces y en la centralización de la venta de los derechos televisivos; sin embargo, actualmente nos encontramos en un escenario diferente. En este momento, enfrentamos otra crisis debido a la falta de innovación y visión por parte de Javier Tebas y Javier Gómez. El modelo que resultó adecuado para superar la crisis hace una década se encuentra obsoleto y presenta una falta de adaptación al público moderno. La rigidez del fair play financiero, autoimpuesto por los clubes de LaLiga, excepto FC Barcelona y Real Madrid CF, junto con la falta de innovación, amenaza con convertirnos en una liga saneada pero de segunda categoría, acentuando continuamente las distancias con respecto a la Premier League. Además, aunque los derechos televisivos están garantizados por dos plataformas, su acceso sigue siendo limitado. Otras ligas y competiciones están explorando formas innovadoras de captar atención global en plataformas digitales, ofreciendo precios más competitivos y experiencias interactivas. Si no se actúa de inmediato para modernizar el modelo de negocio y para adoptar un enfoque más flexible en el control financiero, similar al de la Premier League o la UEFA, donde el control económico se realiza a posteriori y no a priori, corremos el riesgo de convertirnos en una liga mediocre y a años luz de la Premier. Es imprescindible la dimisión de Javier Tebas y Javier Gómez de la Liga o, en su caso, la inhabilitación de Tebas por vulnerar el deber de confidencialidad del FC Barcelona. Video de El Chiringuito TV

Miguel Galan

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Un testigo directo (Hernández Hernández) confirma que no hay corrupción deportiva en el caso Negreira. Via El Partidazo de COPE El testimonio de Hernández Hernández, árbitro de primera división, tiene la consideración jurídica de testigo directo o presencial, dado que ha presenciado y experimentado por sus propios sentidos los hechos relacionados con el caso. Este tipo de testimonio tiene una gran relevancia y peso probatorio pues se basa en conocimiento inmediato y no en información transmitida por terceros. En cambio, el testimonio de referencia de Sique Rodríguez es un testimonio de segunda mano, sin presencia directa en el momento o lugar de los hechos, siendo muy débil y subsidiario en valor probatorio dentro del proceso penal. Para que exista un delito de corrupción deportiva, es necesario que concurran dos elementos: uno objetivo, relativo a la realización de conductas como ofrecer o aceptar beneficios indebidos; y uno subjetivo, que implica la intención (dolo) de alterar de manera fraudulenta y deliberada el resultado de un evento deportivo. La jurisprudencia establece que sin esta intención específica de manipular el resultado no puede configurarse el delito, aunque existan pagos o beneficios económicos. En resumen, jurídicamente el testimonio de Hernández Hernández es una prueba directa y sustancial, que tiene un peso probatorio mayor que el testimonio de referencia y que, conforme a la doctrina penal sobre el delito de corrupción deportiva, pone en duda la configuración del ilícito al no verificarse el elemento subjetivo del dolo para alterar el resultado del evento.

Miguel Galan

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